Extinción de dominio: Macri y el ejercicio de la ilegalidad, por Alejandro Olmos
Por Alejandro Olmos
Como los datos de la economía anuncian un panorama conflictivo, la inflación es la mayor de los últimos 25 años, la llamada “pobreza cero” fue sustituida por un índice del 33.5%, la indigencia crece, cada vez mas es evidente la caída de la actividad económica y la Sra. Lagarde, maneja los hilos de la deuda y otras variables de la economía había que recurrir a algún golpe de efecto para distraer. Como el pueblo está harto de ver como la corrupción se ha enseñoreado en todos los ámbitos, una medida para recuperar bienes podía traer algo de alivio, a la creciente critica sobre la acción de gobierno que se generaliza.
Nuevamente y en absoluto desprecio al orden legal Macri recurrió a un DNU, aún cuando la Constitución Nacional en su artículo 99 inciso 3 se lo prohibía; pero el presidente y esa especie de tándem represor que lo acompaña integrado por Bullrich y Garavano no se anda con chiquitas y la burla de la legalidad se ha hecho una costumbre. ¿No se acuerdan que quiso imponer dos ministros de la Corte por Decreto? ¿Que modificó la ley del blanqueo para beneficiar a familiares, también por un decreto? ¿Que el decretismo es parte de su decisión de gobernar sin importarle la división de poderes?
En este momento no existe ninguna necesidad y urgencia para la emisión del Decreto, ni causa alguna que lo justifique, excepto una sobreactuación del gobierno, mostrando que “supuestamente quiere desapoderar a los corruptos de sus bienes (léase los funcionarios del gobierno anterior), ya que seguramente ninguna acción se ejercerá contra los funcionarios del gobierno denunciados en varias causas que tramitan en la justicia federal penal.
Sería largo enumerar las arbitrariedades de la norma y su inconstitucionalidad. Vamos a puntualizar algunas:
1.- En el texto del Decreto se falsea el sentido del art. 17 de la Constitución Nacional cuando se dice que ese artículo “admite un adecuado régimen de restricciones y limites que atañen a su esencia“. No sé de donde habrán sacado esa conclusión, porque en ningún caso el art. 17 dice eso, sino que textualmente establece: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino".
2.- El artículo 14 del anexo del Decreto establece la posibilidad de la venta anticipada de bienes, en una generalización que puede dar lugar a diversas acciones de nulidad, ya que se habla de bienes que puedan deteriorarse, desvalorizarse o genere erogaciones al Estado. El Ministerio Público Fiscal, será el que peticionará tal medida. Esto en la práctica supone una verdadera confiscación ya que el art 17 de la Constitución que hemos citado lo impide al no haber sentencia firme que determine el desapoderamiento de bienes.
3.- El art. 12 establece que en caso de que la sentencia sea favorable al imputado deberán restituirse los bienes, y en caso de ser imposible restituirle su valor en dinero. Esto obligará al falsamente demandado a iniciar una acción contra el Estado, para ser indemnizado, con los costos que esto va a significar, en un proceso que puede llevar años, con los perjuicios consiguientes.
4.- El art. 4º, autoriza al Ministerio Público a demandar a una persona, se encuentre o no involucrada en un proceso penal. Es decir que cualquier ciudadano, que no haya sido denunciado en causa penal alguna, está sujeto a que se lo demande, por la simple sospecha de que sus bienes han sido ilícitamente adquiridos, porque a algún representante del Ministerio Público Fiscal se le ocurra que corresponde iniciar alguna acción por las dudas.
5.- A través del decreto, se desconoce la inviolabilidad de la propiedad, se avasalla la Constitución, se burlan las garantías del debido proceso penal y de pacífica doctrina al respecto, y se consagra la sospecha como una nueva norma del orden jurídico para sacarle los bienes a cualquiera.
6.- Se invierte la carga de la prueba, ya que el Ministerio Público acusa y desapodera, y el imputado debe probar la legitimidad de sus bienes.
Finalmente, y ya que siempre me acusan de larguero, quiero comentar que hay acciones de extinción de dominio en la legislación comparada, pero en ningún caso se trata de normas de apuro o de Decretos.
En Colombia, lo autoriza el art. 34 de la Constitución y hay una Ley específica la 1708 del año 2014
En México el art. 22 de la Constitución
En Guatemala un Decreto del Congreso Nacional (Decreto 55 del año 2010)
En Estados Unidos: Ley R.I.C.O “Racketeer Influenced and Corrupt Organizations” del 1970, introducida en el United State Code. Además en agosto del año 2000 al sancionarse la Civil Asset Forfeiture Reform Act, se establecieron más limitaciones al Fiscal para probar que los bienes sean producto de un accionar delictivo. El decomiso está regulado en el título 18 del United State Code a partir de la Sección 981. El estándar requerido es el de “preponderance of the evidence”, es decir preponderancia de la evidencia, tal como lo estableciera la Corte Suprema de los Estados Unidos, y no la simple sospecha como surge de este DNU.
Reino Unido: se estableció la Proceeds of Crime Act de 2002, mediante la cual se creó The Asset Recovery Agency, Agencia de Recuperación de Activos, para iniciar procesos en la Alta Corte, debiendo establecer con precisión las evidencias, que tienen que ir más allá de las simples sospechas.
Italia: existe una Ley de Decomiso Civil
En todos los casos se trata de disposiciones legales y constitucionales, no provenientes de las arbitrarias decisiones de un presidente.
Cabría preguntarse: que le hubiera pasado a la familia Macri, presidente incluído, si una norma parecida a esta hubiera estado vigente desde 1982. ¿Los hubieran desapoderado de sus bienes en los distintos procesos en los que se vieron involucrados?
Ante tanta ignominia al estado de derecho como no recordar a Carlos Nino cuando mostraba que la Argentina es un país al margen de la ley.