Federalismo, municipios y autonomía
Por José María Ruiz (*), publicado en Actualidad de General Villegas
La voz “ciudad” deriva del latín civitas, que significa “conjunto de los ciudadanos de un Estado”, por lo que se vincula al término con dos aspectos: uno demográfico y uno político.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en su acepción segunda, define a la “ciudad” como un “conjunto de edificios y calles, regidos por un ayuntamiento, cuya población densa y numerosa se dedica por lo común a actividades no agrícolas.” Aquí también aparece el elemento político, representado en el ayuntamiento, y el poblacional.
Un municipio, por lo tanto, no es solo una entidad física, sino que fundamentalmente se desarrolla a partir del reconocimiento constitucional o legal que le atribuye caracteres jurídicos/institucionales como el estatus jurídico de tal, competencia, facultades, límites geográficos, etc. Dependiendo del nivel de autonomía que se le reconozca a los municipios en el ordenamiento constitucional, como del lugar que ocupe en un sistema de municipio partido, la ciudad tendrá mayores o menores facultades de autogobierno.
El proceso de reformas de las constituciones provinciales, comenzó en la década del de 1980, con la vuelta de la democracia, y se extendió hasta fines de los años 90, y empezando a consagrarse la autonomía de los municipios en las diversas constituciones locales, para llegar a este estadio hubo dos cuestiones que fortalecieron la postura de las Autonomías Municipales, una de ellas fue que en 1989 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido Fallo “Rivademar, Ángela c/ Municipalidad de Rosario” del 21 de marzo de 1989 (Considerando 8° y 9° de dicho fallo), diferenció entre los entes autárquicos y los municipios, estableciendo la Autonomía municipal (recordemos que a los municipios se los consideraba entes autárquicos y dicho fallo no consagró la autonomía pero remarcó que se cumpliera con el mandato constitucional).
Luego, en la Reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, se agrega el artículo 123, en la que integraría la garantía federal, en la parte orgánica, ya que el núcleo de coincidencias básicas establecía que no se podía reformar la parte dogmática de la Constitución Nacional. Este articulo consagra, ya no el régimen Municipal que lo fija el art 5 de la CN, sino la autonomía municipal y vienen a dar forma para que todas las Provincias empiecen a reordenar y reformar las constituciones propias. Tengamos presentes que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que: “el art. 123 no precisa un determinado grado de autonomía municipal, antes bien, remite a las provincias la determinación de su concreto alcance y contenido”, con lo cual el máximo tribunal nos dice que no hay más límite para las autonomías provinciales que aquel impuesto por cada uno de las provincias.
Pero, también en 1994, se reformó la Constitución de la provincia de Buenos Aires, y siendo ésta contemporánea de la reforma de la Constitución Nacional, no receptó ni se adecuó al mandato de lo que en ella se establece en esta materia.
Es imperioso que las autoridades provinciales activen los mecanismos institucionales para adecuar la constitución y las leyes provinciales a los dictados de la Constitución Nacional en materia de autonomía municipal, dilación que ya lleva casi un cuarto de siglo en espera, lo cual produjo no solo un retraso en la estructura legislativa y sustancial de la constitución provincial sino que detiene el progreso de los municipios, manteniendo para ellos un régimen municipal autárquico y sometiéndolos a la regulación por las leyes provinciales y peor aún, a los dictados de los gobiernos provinciales de turno.
(*) José María Ruiz es abogado de General Villegas. Especialista en Derecho Público Provincial y Municipal.